Resumen: En la documentación extradicional van integradas las correspondientes traducciones al idioma español de los documentos que la componen. Las traducciones remitidas tienen carácter oficial, a los efectos extradicionales, que no precisan de legalizaciones adicionales ni de la firma adicional de ningún traductor jurado, sin que tengan que sujetarse, por tanto, a lo dispuesto, a efectos internos y en materia de traducción de documentos, en los respectivos ordenamientos jurídicos del Estado requirente y del Estado requerido. La solicitud de asilo no suspende la tramitación del procedimiento de extradición, sino, exclusivamente, la ejecución de la decisión de entrega recaída en el citado proceso. El régimen de protección temporal vigente en España, no constituye causa de denegación de la extradición. Alegaciones genéricas sobre el estado de los centros penitenciarios, que no evidencian riesgo de vuleración de derechos fundamentales. No se constata circunstancia alguna que permita inferir que el Tribunal encargado de la causa en Ucrania no esté actuando o no vaya a actuar conforme a la legalidad vigente en aquél país y con pleno respeto a los derechos fundamentales del reclamado y a su derecho a un juicio justo. No existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición formulada, que viene motivada por un delito de naturaleza común, se haya presentado con el fin de perseguir o castigar al reclamado por el mero hecho de que su padre pueda tener nacionalidad rusa. VOTO PARTICULAR: considera que la entrega acordada mientras subsista el régimen de protección temporal resulta incompatible con el principio de nonrefoulement que, como norma de ius cogens, debe operar en todo procedimiento de retorno forzoso, incluidas las extradiciones, y que, en el caso concreto, encuentra fundamento inmediato precisamente en el régimen de protección temporal vigente en la Unión Europea y en España.
Resumen: La documentación extradicional cumple los requisitos exigidos. El tribual de la extradición carece de competencia para conocer las cuestiones de fondos del procedimiento seguido en el Estado requirente. La solicitud de asilo no provoca la suspensión del procedimiento de extradición ni la denegación de la entrega. El arraigo del reclamado en España no es causa de denegación de la extradición. Alegaciones genéricas sobre riesgo de vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser estimadas. No puede considerarse prescrito el delito. VOTO PARTICULAR: considera que la decisión adoptada no pondera adecuadamente las alegaciones relativas a la situación actual del sistema penitenciario hondureño ni el grave riesgo que dicha situación entraña para los derechos fundamentales del reclamado.
Resumen: Delito de amenazas y quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género. En estos delitos, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del CP.
La STS de 21 de diciembre de 2022 , se pronuncia sobre esta cuestión. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento sino la existencia de dolo en su actuar, pero aquel sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas; no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.
Resumen: El Tribunal recuerda que el delito de abandono de familia por impago de pensiones se configura como una infracción penal de omisión dolosa, exigiendo: 1) el conocimiento por parte del obligado de la resolución que le impone la prestación económica; 2) una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica por períodos de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, infracción de mera actividad que no exige ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; y 3) una voluntad deliberada de incumplir dicha resolución.
Resumen: La acusada mantuvo una relación sentimental con un hombre mayor al que le dio laxantes hasta que consiguió su fallecimiento. También, una vez fallecido, utilizó sus tarjetas y pidió préstamos en su nombre. Se formula recurso de casación por varios motivos. En el primero se denuncia que se admitiera la declaración de un psicólogo, de forma extemporánea, porque el psiquiatra que emitió el informe inicial falleció antes de la celebración del juicio. La alegación se desestima. No hay indefensión. Lo que el informe pericial inicial pretendía demostrar -que la acusada aisló al fallecido para facilitar la comisión del delito- quedó acreditado a través de otros medios probatorios. En el motivo segundo se denuncia que se hayan tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos en instrucción. El recurrente considera que esta posibilidad está vedada en los juicios con jurado, por prohibirlo así el artículo 46.5 LOTJ. La Sala concluye que el procedimiento de la Ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim. En el motivo tercero se discute el objeto del veredicto. El recurrente denuncia que no se incluyeran hechos que le resultaban favorables. Se desestima.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado, con conocimiento de la obligación, no abonó cantidad alguna de la establecida como pensión de alimentos, durante casi cinco años. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: determinado el hecho material del impago, es irrelevante el título jurídico de la obligación y el hecho de que cause o no un perjuicio efectivo al beneficiario. COMPENSACIÓN: no existe prueba de esos acuerdos de compensación, sin que las compensaciones unilaterales que decida realizar el deudor sean válidas, sobre todo sin que se haya solicitado la modificación de las medidas judiciales ni se haya hecho alegación sobre ello durante la ejecución, sin que pueda el deudor elegir qué conceptos pagar y cuales no y si estos sirven o no para compensar otros.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato en grado de tentativa. Pretensiones formuladas ex novo. El recurso de casación se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. No se pueden formular pretensiones ex novo y per saltum en el recurso de casación. Careo entre peritos. Dicha solicitud carece de cobertura legal. Doctrina de la Sala sobre el careo. Se trata de un medio de prueba subsidiario que solo debe practicarse cuando no existen otros que evidencien la existencia del delito o la culpabilidad de los imputados. Prueba indiciaria. Doctrina de la Sala. Prueba pericial en el sumario. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece un presupuesto sine qua non de validez estructural de la prueba pericial practicada en el ámbito del procedimiento ordinario. Incongruencia omisiva. Doctrina de la Sala. Desistimiento voluntario. Los requisitos que debe cumplir son, en síntesis, los siguientes: a) Voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) Positivo, puesto la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) Eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; y d) Completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción. Reparación del daño. La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad. Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal. Dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Consideración de los informes periciales como documentos literosuficientes.
Resumen: El legislador goza de autonomía para modular el principio de retroactividad de la ley favorable. Así lo hizo con ocasión de varias reformas penales estableciendo disposiciones transitorias que prevalecían por su carácter especial frente a la dicción del art. 2.2 CP. La legitimidad convencional de ese tipo de limitaciones está reconocida por la jurisprudencia supranacional (significadamente el Tribunal de Estrasburgo) que, al analizar legislaciones más restrictivas que la española, no opone tacha alguna a previsiones del derecho comprobado que ciñen la retroactividad al enjuiciamiento de hechos pasados; rechazando la adaptación de sentencias que han ganado firmeza. Nuestro legislador no ha establecido esos límites o modulaciones en todas las reformas penales; solo en algunas: las de mayor alcance en cuanto afectaban a un elevado número de preceptos. En reformas de dimensiones más modestas se ha omitido esa limitación dejando operar sin restricción alguna a la regla del art. 2.2 CP. Es contrario a la legalidad aplicar analógicamente una disposición in malam partem que no se promulgó para la situación abordada: en este caso una reforma penal efectuada en 2022 en una ley que solo contiene una disposición transitoria que para nada afecta a su contenido penal; y es contrario a la gramática entender que el art. 2.2 CP dice que solo son revisables las condenas que exceden del máximo imponible con arreglo a la nueva legalidad. Tal entendimiento además resulta poco equitativo y discriminatorio.
El art. 2.2 CP exige una valoración comparativa en cada caso. Esa ponderación corresponde al Tribunal que dictó la sentencia o al que está llamado a dictarla (si se trata de hechos todavía no enjuiciados), con una única excepción que el TS ha admitido en aras a una mejor salvaguarda del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por aplicación analógica de una de las disposiciones transitorias del Código Penal con alcance puramente procesal. En el caso de sentencias pendientes de recurso será el Tribunal ad quem el llamado a realizar esa valoración. Pero los criterios han de ser siempre los mismos: los establecidos en la ley para graduar las penas (significadamente el art. 66 CP). En el caso de que se trate de sentencias ya dictadas, se contará con un cierto condicionante derivado de la necesidad de atenerse a lo que haya plasmado la sentencia con relevancia en el plano de la individualización.
Si se impuso el mínimo legal conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, la aplicación de la nueva legalidad más favorable habrá de determinar idéntica pauta individualizadora: el mínimo legal.
La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando absurdamente lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma posterior incluye (desde la reforma de 2010) una medida conjunta consistente en una libertad vigilada, no puede ser obviada en la revisión.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la sentencia porque entendió que no existe continuidad delictiva en la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género. La jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica la "unidad natural de acción" cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Tal ocurre en el supuesto de autos, en el que existe un único acto de voluntad que impide apreciar la continuidad delictiva. Habría continuidad delictiva si, por ejemplo, el quebrantamiento se hubiera producido en fechas y lugares diferentes, pero este no es el caso. Finalmente, el silencio del acusado no supone siempre y en todos los casos un contraindicio que le haya de perjudicar.
Resumen: Revisión de mínimo a mínimo. Es obvio que la unidad de ilícitos de la que parte la regulación de la ley intermedia plantea retos muy importantes de individualización de penas, pero cuando se trata de revisar las penas impuestas por entrada en vigor de una ley penal más favorable el estándar a utilizar debe responder a criterios más objetivos. Precisamente, para evitar una reindividualización sin juicio previo. Es el propio legislador el que ha rebajado el reproche establecido en la sentencia. La voluntad de la ley fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja difíciles de neutralizar en este incidente revisorio. Llámese la atención, a título de ejemplo, que de ese nuevo mínimo debe partirse para la revisión de todas las condenas por delitos intentados de violación conforme a la legislación previa a la entrada en vigor de la ley intermedia, sin que pueda introducirse ningún factor material de merecimiento de la pena en su día fijada para impedirlo. Es una consecuencia material, no simplemente formal como parece sostener el recurrente, de la retroactividad de la ley penal favorable que debe activarse, también, para reajustar las penas mínimas en su día impuestas a los nuevos mínimos resultantes de la entrada en vigor de la ley intermedia.
